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Authors: Javier Ugarte Perez

Una Discriminacion Universal (12 page)

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La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social (LPRS)

Por Orden del Ministerio de Justicia de 4 de octubre de 1967, se nombró una comisión que tenia por misión reformar la LVM, destacando entre sus miembros Antonio Sabater Tomás, en ese momento JEVM de Barcelona, cuya doctrina sobre homosexualidad merece toda la atención y añadiría que también nuestra crítica más severa. El resultado de los trabajos de la comisión fue un anteproyecto que se erigió en base del Proyecto de Ley de Peligrosidad Social
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. El 10 de octubre de 1969, el Ministro de Justicia, Antonio María de Oriol, encuadrado en la familia franquista de los tradicionalistas
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, llevó ante el Consejo de Ministros el proyecto, que en su preámbulo reconocía que la LVM había supuesto un avance de técnica jurídica con buenos resultados, fijando ocho puntos a alcanzar. El último de ellos propoma la creación de nuevos centros especializados donde se cumplieran las medidas de seguridad dictadas por los jueces. Citando textualmente el preámbulo, habla de los centros de reeducación para homosexuales, prostitutas y menores, así como los de preservación para enfermos mentales, que deben ser realidad en el momento de entrada en vigor de la Ley. Establecimientos que, dotados del personal técnico necesario, garantizaran en la forma más técnica la reforma y readaptación social del peligroso, con la intervención activa y precisa de la autoridad judicial especializada.

En el texto del proyecto, los homosexuales se consideraban sujetos peligrosos, al margen de su actividad homosexual
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. Tras la correspondiente tramitación, el 28 de julio de 1970 se celebró la sesión plenaria de las Cortes Generales en la que el Secretario de la Comisión de Justicia, Lapiedra de Federico, leyó el dictamen sobre el proyecto de la LPRS, aprobado por unanimidad. Gómez de Aranda, procurador también, dio a conocer los fundamentos del dictamen. Dijo que se había mejorado el título de la ley, pues se había añadido la rehabilitación, uno de los objetivos a alcanzar en cuanto a los marginados, para «su integración activa y normal en el seno de la sociedad». No se trataba de una ley conservadora en su acepción peyorativa, ya que se defendía exclusivamente la protección de la parte del comportamiento del ser humano que otorga esa condición. Se implicaba la nueva norma en los cambios propios de la evolución social, y ello desde una concepción cristiana y siguiendo los principios de la ideología fundacional (de la dictadura, se entiende), todo ello con miras a «salvar el necesario orden de convivencia». Se perseguía la prevención del delito, de ahí que la LPRS fuera «eficaz socorro del hombre (...), para rescatarlo de las situaciones de extravío, en inminente peligro de perderse en el más grave error que el delito significa».

Reconoció el intenso debate que homosexualidad y prostitución generaron en la discusión de la LPRS, y que finalizó con su consideración de estados peligrosos, en los casos de comisión de actos de homosexualidad y dedicación a la prostitución habitual, respectivamente. Cuestión compleja, y dando prioridad a la protección de los menores, se optaba por no inmiscuirse en las conductas homosexuales si se daban entre personas adultas, de mutuo acuerdo y en privado, aunque la sociedad no renunciaba a su derecho y a su deber de impedir que estas lacras fueran a más. A la homosexualidad la caracterizaba como tema «difícil y oscuro», «talón de Aquiles de la ciencia sexológica».

El artículo 2, 3 de la LPRS, en su redacción definitiva, requería que se dieran actos de homosexualidad para declarar el estado peligroso, no tipificándose la simple condición homosexual que sí contemplaba el proyecto original, añadiendo otra novedad en comparación al proyecto, y es que se debía probar que se incurría en un estado de peligrosidad, o sea, la apreciación de peligrosidad social (artículo 2, B). La inseguridad jurídica planteada a renglón seguido venía dada porque la consideración de incurso en peligrosidad quedaba al arbitrio judicial. Ni la LPRS, ni el Reglamento de aplicación de la LPRS
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de 1971 incluyeron en sus articulados la definición de peligrosidad, por lo que principalmente la jurisprudencia se encargó de darla. Siguiendo las actas del debate de las enmiendas a la LPRS en la Comisión de Justicia
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encontraremos las aportaciones de los procuradores.

Relacionamos a continuación algunas de estas posibles definiciones que se refieren en concreto a la homosexualidad, no a la peligrosidad en general: «efecto devastador para la juventud» (Pilar Primo de Rivera, enmienda 13); «ofensa al pudor y a las buenas costumbres» (Díaz-Llanos, enmienda 48) y «escándalo o inclinación delictiva o antisocial» (Lapiedra de Federico, enmienda 79). Las medidas de seguridad aplicadas a quienes o bien realizaran actos de homosexualidad, o se prostituyeran habitualmente, se recogían en el artículo 6, 3 de la LPRS, consistiendo en:

• Internamiento en centro de reeducación.

• Prohibición de residir en el lugar o el territorio que el juez estableciera, o de frecuentar ciertos lugares o establecimientos públicos.

• Sometimiento a la vigilancia de los Delegados.

No hubo cambios sustanciales en cuanto a las medidas de seguridad si las comparamos a las establecidas por la LVM, excepto la prohibición de frecuentar determinados locales, medida que en el caso de los homosexuales quería impedir su acceso a lugares de encuentro. Tal como indicamos anteriormente, el sistema legislativo franquista legalizó la doble penalidad, como quedó patente en el artículo 13 de la LPRS, de tal forma que se podía estar imputado por la comisión de un delito o una falta —por tanto verse inmerso en un procedimiento penal— y además estarlo también en un expediente de un Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social. El citado artículo permitía que cualquier juzgado o tribunal que tramitara un proceso penal, en el caso de apreciar una conducta regulada por los artículos 2, 3 y 4 de la LPRS, remitiera testimonio de los antecedentes al JPRS, a fin de dilucidar la peligrosidad. El mismo camino podía recorrerse en sentido contrario, es decir, de los JPRS a los Juzgados de Instrucción, muestra inequívoca del respeto nulo de los derechos humanos por parte del legislador franquista, preocupado únicamente por elaborar una normativa capaz de institucionalizar los objetivos de la dictadura.

La Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 1971
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creó los centros específicos que la LPRS demandaba, como el Centro de Homosexuales de Huelva, encargado de reeducar a homosexuales peligrosos varones, según el artículo 2, 4 de esta orden. Sin embargo, la LPRS devino en un nuevo fracaso estrepitoso, siguiendo los pasos de la LVM y por las mismas razones, pues no se acompañó la norma de los presupuestos que permitieran llevar a cabo su función de rehabilitación, y que hicieran posible la creación de los centros de reeducación y la contratación de la plantilla de personal. Consecuentemente, los expedientados hallados peligrosos pasaron a cumplir auténticas penas de privación de libertad en establecimientos penitenciarios, vulnerando una vez más sus derechos, los cuales no pudieron ejercer tampoco durante la tramitación de su expediente.

Durante la vigencia de la LPRS se introdujeron una serie de reformas, de las que destacaremos concretamente dos. La primera de ellas, facilitada con la Ley de 28 de noviembre de 1974, que pretendía defender el régimen y que por lo tanto endureció el ámbito de aplicación de la LPRS. La segunda, la Ley 77/1978, de 26 de diciembre
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, tuvo la misión contraria, pues derogó determinados supuestos peligrosos, por razón de su ambigüedad o porque se regulaban en el Código Penal vigente. Entre ellos se encontraba el referido a la realización de actos de homosexualidad. En cuanto a las medidas de seguridad, se derogaba la contenida en el artículo 5, apartado 3, el internamiento en centro de preservación hasta la curación o hasta la desaparición del estado peligroso. Esta reforma democratizadora no llegó muy lejos, pues permanecieron inamovibles los defectuosos criterios que regían la LPRS. No se modificaron ni la predelictualidad, ni la peligrosidad exclusivamente social, ni el sistema de medidas (con la salvedad de las afectadas por los cambios relativos a los supuestos de estado peligroso), ni la imposición de dichas medidas (vulneradora de las garantías procesales).
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Tan necesaria reforma quedaba pendiente de modificaciones de mayor calado del nuevo Código Penal, que se creía cercano en aquel momento, en el marco del cual se abordaría el tema de la legislación preventiva penal. El Código Penal se hizo esperar, ya que se aprobó por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
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, entrando en vigor, tras la
vacatio legis
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de seis meses, el 25 de mayo de 1996. La derogación expresa de la LPRS se recoge en la Disposición Derogatoria l.c) del Código Penal de 1995
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.

En cuanto a las medidas de seguridad que pudieran hallarse en ejecución o pendientes de ella, acordadas conforme a la LPRS
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, serían revisadas conforme a los preceptos del Título IV del Libro I del Código (De las medidas de seguridad) y otras reglas contempladas por el mismo. En aquellos casos en que la duración máxima de la medida prevista del aprobado Código fuera inferior al tiempo que efectivamente hubieran cumplido los sometidos a la misma, el Juez o Tribunal daría por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenaría su inmediata puesta en libertad
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. Finalmente, la Constitución de 1978, en su artículo 14, amparó la igualdad formal, no permitiendo la discriminación basada en el sexo, la raza, la religión o cualquier otra condición social. El Tribunal Constitucional, en distintas sentencias
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, se encargó de dar la oportuna definición a dicha condición social, afirmando que daba cobertura a lesbianas y gays
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.

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«INFANTICIDAS, VIOLADORES, HOMOSEXUALES Y PERVERTIDOS DE TODAS LAS CATEGORÍAS». LA HOMOSEXUALIDAD EN LA PSIQUIATRÍA DEL FRANQUISMO.

Antoni Adam Donat y Alvar Martínez Vidal

A Mercedes Donat, in memoriam

Durante el franquismo, la psiquiatría oficial compartía las señas de identidad del régimen militar surgido de la Guerra Civil; y, en ese sentido, ha sido calificada de simple, personalista, arbitraria e impropia. Ligada a la medicina legal, la psiquiatría reducía la sexualidad a unas cuantas consideraciones en torno al «instinto sexual» y sus perversiones. Retomaba así el discurso médico decimonónico y se adaptaba a las exigencias, en materia de moral, del nacional-catolicismo más que a los conocimientos científicos de la época.

En cuanto a la homosexualidad, Gregorio Marañón, en su obra
Los estados intersexuales en la especie humana
(Marañón, 1929), había defendido, en síntoma con otros autores de la época, que la conducta homosexual no debía incluirse como delito en el código penal y que, incluso, podía ser evitada mediante una adecuada educación sexual durante la adolescencia y la juventud. Pero, bajo la dictadura franquista, se obviaron tales recomendaciones, y esta conducta se criminalizó desde la ley, manteniéndose sujeta tanto a los intereses de la psiquiatría como a los de la medicina legal. En este trabajo se analizan las contribuciones realizadas por algunos representantes de ambas disciplinas, que, en el marco universitario español de estos años, se solapaban mutuamente.

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